Por Hani Bakhoum Kiroulos
Para conocer mejor las iglesias orientales...
El término “rito” no es una innovación de la cristiandad, sino que ha sido retomado por la Iglesia y ha sido utilizado con toda su riqueza y su ambigüedad.
Rito y liturgia
El término “rito” siempre ha tenido un sentido religioso ligado a la esfera litúrgica que permanece hasta nuestros días. Ya la Vulgata hacía de este término un sinónimo de ceremonia, de prescripciones y de costumbres ligadas a la liturgia.
Con el “rito” la Iglesia indicaba al principio la praxis de una cierta liturgia, como el rito de la aspersión del agua o el rito de añadir el agua en el vino en la Santa Misa. Después empieza a indicar una ceremonia de culto, es decir, toda la función litúrgica, como el rito del bautismo y el rito de la misa por ejemplo; o incluso, indicaba con el término “rito”, el conjunto de la misma liturgia, como el rito romano, o el rito ambrosiano en Milán [1].
Rito entre ley y disciplina
A finales del siglo XII, con Celestino III (1191- 1198), el término “rito” fue usado para indicar el conjunto de leyes o de costumbres que deben respetarse y observarse atentamente. Celestino III, de hecho, impedía mezclar los diversos ritos a los obispos griegos que intentaban imponer la observancia de sus ritos y costumbres al clero latino.
A continuación, el rito comenzó a indicar a toda la comunidad que observa estas leyes, disciplina y liturgia. Aparece, por tanto, el sentido de “iglesia particular”.
Rito e iglesia particular
Desde el siglo XVII se comienza a hablar del rito Latino, del rito Armenio y del rito Griego. Aparece, por tanto, este nuevo significado del término “rito” como iglesia particular.
La primera codificación oriental seguía usando el término “rito” en sus diversos significados siguiendo el código de 1917. Por ejemplo, el Motu Proprio Cleri Sanctitati [2] de Pío XII en el can. 200 utiliza el término “rito” en el sentido de ceremonia litúrgica. El Motu Proprio Crebrae Allatae [3], en cambio, en el can. 86 § 1. 2° con el término “rito” indica a los fieles que pertenecen a una iglesia particular..
Del Vaticano II al Código de los Cánones de las Iglesias Orientales
El Concilio utiliza el término “rito” de dos formas distintas – o por decirlo mejor – de dos formas complementarias [4]. En la primera el Concilio Vaticano II abre una nueva dimensión al término “rito” dándole una nueva definición. En la segunda forma el Concilio utiliza el término “rito” con el significado ya recibido en el pasado.
Por una parte, el decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum [5], que es un decreto sobre las Iglesias Orientales, en el num. 3 da una definición bien precisa del término “rito”: “Estas Iglesias particulares, tanto de Oriente como de Occidente, aunque sean en parte diferentes entre sí por razón de los llamados ritos – es decir, por liturgia, por disciplina ecclesiástica y patrimonio espiritual” [6]. Se observa, por tanto, que con el término “rito” se indica el conjunto del patrimonio litúrgico, disciplinar y espiritual de una iglesia particular. Definiendo así el término “rito” el Concilio prolonga su sentido recibido ya desde el pasado y le atribuye un sentido canónico.
El Concilio Vaticano II sigue utilizando el término “rito” indicando también el conjunto de los actos litúrgicos o la misma función, por ejemplo: en el num. 71 del SC [7] utiliza la expresión “rito de la Confirmación”; en el num. 19 del PO [8] “rito de la Ordenación”, etc.
Por otra parte, el Concilio Vaticano II utiliza el término “rito” como sinónimo de “iglesia particular”. De hecho, el decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum, en los nn. 2, 3, 4 y, también, en el título del párrafo usa esta expresión: “Las Iglesias Particulares o los Ritos”. Para el Concilio Vaticano II, por tanto, el término “rito” es una expresión con la que se entiende también la “iglesia particular”.
A continuación, el Codex Iuris Canonici [9] de 1983 simplifica la terminología dando un solo y único sentido al término “iglesia particular”. Con la iglesia particular en el Codex Iuris Canonici se entiende sólo la diócesis. Mientras que con el término “rito” se entienden las celebraciones litúrgicas, como se afirma en el can. 2.
Para las Iglesias orientales que están en comunión con Roma el Codex Iuris Canonici, en diversos cánones, usa el término “iglesia ritual sui iuris”. Se observa, también, que el Codex Iuris Canonici sigue utilizando el término “rito” para indicar una iglesia oriental.
En el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, el can. 28 § 1, da una definición muy precisa de la noción “rito”:
El rito es el patrimonio litúrgico, teológico, espiritual y disciplinar, distinto por cultura y circunstancias históricas de los pueblos, que se expresa en un modo de vivir la fe que es propio de cada Iglesia sui iuris.
Se observa de este cánon que el rito se convierte en el patrimonio de un grupo. Este patrimonio no es común, por tanto, a todas las Iglesias orientales: cada una tiene el suyo.
El rito es un patrimonio que tiene cuatro elementos esenciales: litúrgico y teológico, espiritual y disciplinar. Éste es depósito y totalidad de una comunidad religiosa en su conjunto.
La noción “rito”, de esta forma, recibe una riqueza y claridad por primera vez en la historia de la Iglesia. Se convierte en la manera en que un pueblo vive su propia fe.
El Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium no se queda sólo en definir la noción de “rito”, al contrario, para evitar cualquier ambigüedad, establece su nacimiento y origen:
28 § 2. Los ritos de los que se trata en el Código son, a menos que no conste lo contrario, los que tienen origen en las tradiciones Alejandrina, Antioquena, Armenia, Caldea y Costantinopolitana.
Cinco son las tradiciones, las matrices, de todos los ritos, La tradición es el origen del rito. La misma tradición, incluso, podría ser el origen de varios ritos distintos.
Concluyendo, se observa que en el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium la noción “rito” toma el sentido de patrimonio y con él se expresa la manera de un grupo de vivir su propia fe en su totalidad litúrgica, espiritual, cultural y disciplinar.
---------------
1) Cfr. E. EID, Rite, Église de Droit Propre e Juridiction, en L’année canonique, 40 (1998), 7.
2) AAS, 49 (1957) 433- 600.
3) AAS, 41 (1949) 89- 117.
4) Cfr. E. EID, Rite, Église de Droit Propre e Juridiction, 9.
5) CONCILIUM OECUMENICUM VATICANUM II, Decretum de Ecclesiis Orientalibus Catholicis, Orientalium Ecclesiarum, (21.XII. 1964), in AAS, 57 (1965), 76- 89.
6) OE 3.
7) CONCILIUM OECUMENICUM VATICANUM II, Constitutio de Sacra Liturgia, Sacrosanctum Concilium, (4. XII. 1963), in AAS, 56 (1964) 97- 138.
8) CONCILIUM OECUMENICUM VATICANUM II, Decretum de Presbyterorum Ministerio et Vita, Presbyterorum Ordinis, (7. XII. 1965), in AAS, 58 (1966) 991- 1204.
9) I. PAULI II PP., Codex Iuris Canonici, in AAS, 75 (1983), pars II, 1– 317.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario